Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 205

TITULO III DE LOS DERECHOS · CAPITULO XVI DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO

ARTÍCULO 205.- Para el cobro de los derechos que establece la tarifa de los artículos anteriores se observarán las reglas siguientes:

I.- Cuando un mismo título origine 2 ó mas inscripciones, los derechos se causarán por cada una de ellas.

II.- En los casos en que un título tenga que inscribirse en varias secciones, la cotización se hará separadamente por cada una de ellas. REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.

III.- En los contratos mercantiles en que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra modalidad que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de los que correspondan de acuerdo con el artículo anterior y, al practicarse la inscripción complementaria el 25% restante.

IV.- Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones que deriven de la constitución o disolución de alguna sociedad mercantil, se cobrarán los derechos exclusivamente por la inscripción que se haga en la sección del Comercio.

V.- Los contratos en que se pacten prestaciones periódicas, se valuarán en la suma de éstas si se puede determinar exactamente su cuantía, en caso contrario, por lo que resultara haciéndose el cómputo de un año. REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.

VI.- Se exceptúan del pago de los derechos de inscripción en el Registro Público del Comercio, a las sociedades cooperativas escolares que se establezcan en las escuelas del Sistema Educativo Quintanarroense que estén bajo su vigilancia. REFORMADO P.O. 29 DIC. 2000. REFORMADO P.O. 20 DIC. 2004.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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