ARTÍCULO 1o. Están obligados al pago de este impuesto, quienes por cualquier título adquieran dentro del territorio del Estado, la propiedad o la posesión de vehículos de motor usado siempre que la enajenación no sea objeto del Impuesto al Valor Agregado. Para los efectos de esta Ley, se entenderá que la adquisición se efectúa dentro del Estado, aún y cuando dicha unidad se haya adquirido en otra Entidad Federativa, cuando se inscriba en el Registro Estatal de Vehículos Automotores, mediante la expedición de placa y calcomanía. (Ref. por Decreto N . 650, publicado en el P.O. N 113 del 19 de septiembre del 2001).
Para los efectos de este Capítulo, se entiende por vehículo de motor usado cuya propiedad sea transferida por segunda o ulteriores manos.