ARTÍCULO 117. La recaudación del gravamen adicional municipal y demás participaciones municipales en impuestos estatales, estará a cargo de las Oficinas Recaudadoras de Rentas del Estado y será entregada a las respectivas Tesorerías Municipales, con comprobación correspondiente, mediante liquidación mensual formulada por la Secretaría de Hacienda Pública y Tesorería.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor en todo el Estado de Sinaloa, quince días después de su publicación en el Periódico Oficial " El Estado de Sinaloa ".
ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la fecha indicada en el artículo anterior se derogan: 82
1. La Ley General de Hacienda del Estado, del 28 de Junio de 1961, expedida mediante Decreto número 200, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", número 77, del 1o. de Julio de ese mismo año, sus adiciones y reformas;
2. El Reglamento de la Ley General de Hacienda, del 28 de agosto de 1956;
3. Las siguientes leyes: a). Ley del Impuesto Especial a la Industria Algodonera, decreto Número 46, publicado en el Periódico Oficial Número 34 del 19 de marzo de 1966; b). Ley del Impuesto Especial a las Industrias Congeladoras de Mariscos, decreto Número 171 publicado en el Periódico Oficial No. 122 del 12 de octubre de 1967; c). Ley del Impuesto Especial a la Industria Harinera, decreto Número 111 publicado en el Periódico Oficial Número 41, del 4 de abril de 1970; d). Ley del Impuesto Especial a la Industria Arrocera, Decreto Número 298, publicado en el Periódico Oficial Número 143, del 28 de noviembre de 1968; e). Ley del Impuesto Especial sobre Ingresos por Venta de Primera Mano de Hortalizas y Fruta, decreto No. 140 publicado en el Periódico Oficial Número 107, del 6 de Septiembre de 1973; f). Ley del Impuesto sobre la Producción o Sacrificio de Ganado, decreto Número 60, publicado en el Periódico Oficial Número 61, del 21 de marzo de 1966.
4. Decreto Número 204 publicado en el Periódico Oficial Número 125 del 17 de octubre de 1970, que establece la Cuota Cooperación Pro-Caminos Vecinales.
ARTÍCULO TERCERO. Los créditos en contra del Estado, exigibles antes de que se inicie la vigencia de la presente Ley, prescribirán en cinco años; pero el tiempo transcurrido hasta el día anterior al en que entre en vigor esta Ley se ajustará proporcionalmente, multiplicando por 2.5 el número de días transcurridos desde que fueron exigibles o desde que se hubiera interrumpido la prescripción, hasta la fecha citada. 83
ARTÍCULO CUARTO. Los juicios de nulidad que a la fecha en que entra en vigor esta Ley se hubieren promovido contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones legales vigentes al iniciarse el respectivo juicio de nulidad.
ARTÍCULO QUINTO. Las obligaciones de Registros, Autorizaciones, Avisos y presentación de declaraciones a que se refiere esta Ley, deberán hacerse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que entre en vigor la presente Ley.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos setenta y ocho. D. P. TELÉSFORO MICHEL SOTO (Rúbrica); D. S. PROFR. ARTURO GARCÍA LOYA (Rúbrica); D. S. RÓMULO PADILLA ASTORGA (Rúbrica).
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, de la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, México, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y ocho. El Gobernador Constitucional del Estado ALFONSO G. CALDERÓN (Rúbrica); El Secretario General de Gobierno
C. P. ROBERTO WONG LEAL (Rúbrica). 84
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS:
(Del Decreto No. 143, publicado en el P.O. No. de octubre de 1990)
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial " El Estado de Sinaloa ".
ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de la adición del Capítulo XXVI al Título Segundo de la Ley de Hacienda del Estado; se concede un plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto para que los contribuyentes obligados al pago de este impuesto, que hubieran iniciado operaciones con anterioridad a la vigencia del mismo, presenten su aviso de inscripción ante la Oficina Recaudadora de su domicilio, sin la aplicación de sanciones.
ARTÍCULO TERCERO. El impuesto sobre Nóminas se causará por las erogaciones que se realicen a partir del primero de noviembre de 1990.
ARTÍCULO CUARTO. Se Deroga. (Según Decreto No. 15, publicado en el P.O. No. 154, de 25 de diciembre de 1995, Tercera Sección).
ARTÍCULO QUINTO. El monto de lo recaudado por concepto del Impuesto Sobre Nóminas, se integrará a un Fondo de Solidaridad, que será destinado a inversión pública en aquellos renglones que acuerde el organismo que se constituya mediante decreto para tal efecto, así como al patrimonio del Consejo para el Desarrollo Económico de Sinaloa.
La aportación que otorgue el Gobierno del Estado de Sinaloa, al patrimonio del referido Consejo, nunca podrá ser menor al 20% de los ingresos anuales por concepto de dicho Impuesto en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
(DEROGADO POR DECRETO No. 12 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “EL ESTADO DE SINALOA” No. 151 BIS DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2016).
Del Decreto No. 187, publicado en el P. O. No. 156, de 27 de diciembre de 1996,
Tercera Sección
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial " El Estado de Sinaloa ".
ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de la adición del capítulo XXVII al Título Segundo de la Ley de Hacienda del Estado; se concede un plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto para que los contribuyentes obligados al pago de este impuesto, que hubieren iniciado operaciones con anterioridad a 85 la vigencia del mismo, presenten su aviso de inscripción ante la Oficina Recaudadora de su domicilio, sin la aplicación de sanciones.
ARTÍCULO TERCERO. Para la constitución de los Fideicomisos a que se refiere el
Artículo 33 de la Ley de Hacienda del Estado, deberán estar de acuerdo en su contenido las partes que integrarán el Comité Técnico de los mismos, manteniéndose en suspenso el cobro del Impuesto Sobre Prestación de Servicios de Hospedaje en los Municipios que no se constituya el Fideicomiso respectivo. (Ref. por Decreto No. 187, publicado en el P.
O. No. 156, de 27 de diciembre de 1996, Tercera Sección).
(Del Decreto No. 187, publicado en el P. O. No. 156, de 27 de diciembre de 1996, Tercera Sección).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día primero de enero de 1997.
ARTÍCULO SEGUNDO. En tanto el Estado se mantenga adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal en los términos del Convenio de Adhesión continuarán suspendidas las contribuciones estatales siguientes:
I.- IMPUESTOS a).- Impuesto Sobre Ingresos Mercantiles. b).- Impuesto Sobre Productos de Capitales. c).- Impuesto Sobre Producción de Alcohol. d).- Impuesto Sobre Producción de Azúcar y Mascabado. e).- Impuesto Sobre Producción de Mieles Incristalizables. f).- Impuesto Sobre Producción Agrícola. g).- Impuesto Sobre Plantas de Beneficio y Establecimientos Metalúrgicos. h).- Impuesto Sobre Adquisición de Alcohol. i).- Impuesto Sobre Enajenación de Alcohol. 86 j).- Impuesto Sobre Elaboración y Adquisición de Bebidas Alcohólicas. k).- Impuesto Sobre Almacenes y Expendios de Bebidas Alcohólicas. l).- Impuesto Sobre Juegos Permitidos. ll).- Impuesto Sobre Primera Venta de Gasolina, Grasas Lubricantes y demás derivados del petróleo. m).- Impuesto a la Industria Congeladora de Mariscos. n).- Impuesto a la Industria Harinera. ñ).- Impuesto a la Industria Algodonera. o).- Impuesto a la Industria Arrocera. p).- Impuesto Sobre Producción y Sacrificio de Ganado. q).- Impuesto Sobre Primera Venta de Productos Avícolas. r).- Impuesto Pro-Caminos Vecinales.
II.- DERECHOS a).- Registro de Títulos Profesionales. b).- Registro de Fierros, Marcas, Tatuajes, Aretes y Señales de los Ganaderos.
ARTÍCULO TERCERO. Cuando el Estado decida no continuar adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, procederá a restablecer en la Ley, los elementos de cada una de las contribuciones señaladas en el Artículo anterior.
ARTÍCULO CUARTO. Durante el ejercicio fiscal de 1997, el Impuesto Predial Sobre Fincas Urbanas que resulte a cargo de contribuyentes pensionados y jubilados o de sus cónyuges, en ningún caso será mayor a aquel que se hubiere determinado conforme a las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO QUINTO. Durante el año de 1997, el cálculo del Impuesto Predial Sobre Fincas Urbanas se efectuará considerándose el porcentaje de la base gravable sobre la cual en el año de 1996 se aplicó la tarifa contenida en la fracción segunda del
LIC. MARCO ANTONIO ARROYO CAMBERO (Rúbrica); El Secretario de Finanzas del Estado