Ley de Hacienda del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 113

TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO TERCERO IMPUESTOS ESPECIALES A LA INDUSTRIA Y AL

Artículo 113.- Son obligaciones a cargo de los sujetos de este impuesto y de los que alude el Artículo 106, las siguientes:

I.- Registrarse en la oficina recaudadora de su jurisdicción dentro de los diez días siguientes a la iniciación de sus operaciones;

II.- Presentar ante la misma oficina y dentro del mismo plazo, un informe de la capacidad abstracta de producción de la maquinaria o equipo a utilizar, atendiendo a la materia prima que se emplee;

III.- Expedir de un talonario de recibos numerados autorizados por la oficina receptora correspondiente, un recibo cuando perciban productos comprendidos en este capítulo para su guarda o maquila;

IV.- Exhibir, cuando lo requiera la Tesorería General del Estado, la documentación o informes que con respecto a los impuestos comprendidos en este Capítulo, exijan que se lleven por las Leyes Fiscales Federales;

V.- Dar aviso de clausura, traspaso y cambio de nombre, razón social o domicilio, dentro de los diez días siguientes a la realización de estos actos; y

VI.- Las demás que impongan otras disposiciones fiscales.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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