Artículo 182.- Los sujetos de este impuesto deberán registrarse en la oficina recaudadora de su domicilio, dentro de los diez días siguientes a la iniciación de sus operaciones.
SECCIÓN CUARTA. DEL IMPUESTO A LA PRODUCCIÓN APÍCOLA
TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO CUARTO DE LOS IMPUESTOS AGROPECUARIOS
Artículo 182.- Los sujetos de este impuesto deberán registrarse en la oficina recaudadora de su domicilio, dentro de los diez días siguientes a la iniciación de sus operaciones.
SECCIÓN CUARTA. DEL IMPUESTO A LA PRODUCCIÓN APÍCOLA
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.
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