Ley de Hacienda del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 190

TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO QUINTO DEL IMPUESTO SOBRE CAPITALES

Artículo 190.- Son responsables solidarios en el pago del impuesto:

I.- Los contratantes que este Capítulo no señale como sujetos pasivos;

II.- Los notarios, corredores públicos, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, cuando autoricen los actos o contratos sin que se encuentre cubierta la prestación fiscal respectiva; y

III.- Los funcionarios públicos o empleados de la Federación, del Estado o de sus Municipios, por los gravámenes omitidos en escritos presentados ante ellos, donde consten actos, contratos o documentos que aludan a operaciones gravadas por este impuesto, si no los consignan a la Tesorería General del Estado dentro de los treinta días siguientes a la presentación.

IV.- Las autoridades federales, estatales o municipales competentes en el Estado, que autoricen el registro de vehículos, altas, cambios o bajas de placas o realicen el canje de placas por el término de su vigencia, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos 5 años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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