Ley de Hacienda del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 7

TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO PRIMERO DEL IMPUESTO A LOS SERVICIOS DE HOSPEDAJE

Artículo 7.- El impuesto a que se refiere este Capítulo se causará al momento que se perciban los valores correspondientes a las contraprestaciones por los servicios de, hospedaje, incluyendo depósitos, anticipos, gastos, reembolsos, intereses normales y moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto, que deriven de la prestación de dicho servicio.

Cuando los contribuyentes convengan la prestación de servicios de hospedaje e incluyan servicios accesorios tales como transportación, comida, uso de instalaciones u otros similares y no desglosen y comprueben la prestación de estos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje.

Tratándose de servicios de hospedaje prestados bajo el sistema o modalidad de tiempo compartido y en su caso, la administración por un tercero en cualquier forma, será base del impuesto, el monto de los pagos que se reciban por cuotas considerando únicamente el importe desglosado del servicio de hospedaje.

En el supuesto de la administración por un tercero, persona física o moral al inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes deberán presentar la documentación respectiva en ese momento y en posteriores e informar a la Autoridad Fiscal la baja del documento que se trate.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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