Artículo 120. Cuando alguna Ley o disposición legal no establezca monto de la tarifa o cuota de los productos o aprovechamientos a que se refieren los capítulos primero y segundo del presente Título de esta Ley, y siempre que la naturaleza de los mismos lo permitan, el Poder Ejecutivo, a través de la dependencia competente podrá determinar las tarifas que deban cubrirse por estos conceptos, debiéndose publicar en el Periódico Oficial del Estado los montos respectivos, a excepción para aquellos casos en que las disposiciones legales confieran expresamente dicha facultad a alguna dependencia, órgano desconcentrado u organismo descentralizado, fideicomiso, patronato o cualquier entidad equivalente.
Artículo 120
TÍTULO CUARTO DE LOS PRODUCTOS, APROVECHAMIENTOS Y PARTICIPACIONES · CAPÍTULO SEGUNDO
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de agosto de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.