ARTÍCULO 130.- La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso o de la fecha en que se haya satisfecho la prevención para que se corrija o complete el recurso intentado. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado. El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar hasta antes de su notificación la presunta confirmación del acto impugnado.
Artículo 130
TITULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS · CAPITULO I DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2005. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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