Código Fiscal del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 161

TITULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS · CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION

ARTICULO 161.- El interventor - administrador tendrá las siguientes obligaciones:

I.- Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.

II.- Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y entregar su importe en la caja de la oficina ejecutora a medida que se efectúe la recaudación. El interventor - administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el artículo 166 de este Código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en la siguiente sección de este capítulo.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2005. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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