ARTICULO 59.- Para la comprobación de los ingresos o del valor de los actos o actividades por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:
I.- Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aún cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente.
II.- Que la información contenida en los sistemas de contabilidad a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.
III.- Que los depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente, que no correspondan a los registros de la contabilidad a que esté obligado a llevar en los términos de las disposiciones fiscales, son ingresos y valor de los actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.