Artículo 67. Las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de infracciones señaladas en éste Código y demás disposiciones fiscales, fundarán y motivarán su resolución en los términos del Código de la materia, teniendo en cuenta lo siguiente:
I. Se considerará como agravante a la infracción fiscal, el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando: a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia. b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este Código. Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años.
II. También se considera agravante en la comisión de una infracción fiscal, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que la comisión de la infracción sea en forma continuada. b) Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor. (ADICIONADO, G.O. 6 DE ENERO DE 2003)