ARTÍCULO 43. Los retenedores de este impuesto tendrán, además de las obligaciones señaladas en el artículo anterior las siguientes:
I. Presentar aviso de alta o aumento de obligaciones por el inicio de retención del impuesto, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la primera retención que efectúen, adjuntando copia del contrato celebrado con el prestador del servicio; 19 Decreto de Creación No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2016. Última reforma:20 de diciembre de 2017.
II. Presentar declaraciones mensuales definitivas del impuesto retenido y hacer el pago o el entero del mismo, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectúe la retención;
Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, se presentarán aun cuando no exista impuesto a pagar, mientras no se presente el aviso de disminución de obligaciones como retenedor; y
III. Llevar y conservar en los términos del Código, los registros contables que permitan identificar los importes de las retenciones que de conformidad con este capítulo estén obligados a efectuar.