ARTICULO 22. Los predios que nunca hayan sido manifestados , ni estén registrados en los padrones respectivos, deberán pagar el impuesto correspondiente a los cinco años anteriores a la fecha en que fuere descubierta la omisión; excepto los inmuebles que se titulen mediante programas de regularización llevados a cabo por instituciones, municipales, estatales, o federales, en cuyo caso se cubrirá el importe de dos años y seis meses del impuesto predial que corresponda.
Respecto a las construcciones que se hubieren omitido manifestar, si no se pudiere fijar con precisión la fecha de éstas, el causante deberá pagar el impuesto correspondiente a cinco años anteriores a la fecha en que fuere descubierta la omisión, salvo que el interesado pruebe que la construcción data de fecha posterior.