Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 22

TITULO SEGUNDO · CAPITULO I DEL IMPUESTO PREDIAL

ARTICULO 22. Los predios que nunca hayan sido manifestados , ni estén registrados en los padrones respectivos, deberán pagar el impuesto correspondiente a los cinco años anteriores a la fecha en que fuere descubierta la omisión; excepto los inmuebles que se titulen mediante programas de regularización llevados a cabo por instituciones, municipales, estatales, o federales, en cuyo caso se cubrirá el importe de dos años y seis meses del impuesto predial que corresponda.

Respecto a las construcciones que se hubieren omitido manifestar, si no se pudiere fijar con precisión la fecha de éstas, el causante deberá pagar el impuesto correspondiente a cinco años anteriores a la fecha en que fuere descubierta la omisión, salvo que el interesado pruebe que la construcción data de fecha posterior.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de marzo de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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