Ley de Instituciones de Crédito · Federal

Artículo 134

TÍTULO SEXTO De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

Artículo 134.- En ningún caso el administrador cautelar quedará supeditado en su actuación a las resoluciones que hubiese adoptado el consejo de administración de la institución de banca múltiple de que se trate. Tratándose de resoluciones de la asamblea de accionistas, sólo quedará supeditado a aquéllas que se adopten cuando el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales de las acciones de la propia institución corresponda mayoritariamente al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Artículo reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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