Ley de Instituciones de Crédito · Federal

Artículo 137

TÍTULO SEXTO De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

Artículo 137.- Los apoderados del administrador cautelar que desempeñen funciones de los dos primeros niveles jerárquicos de las instituciones de banca múltiple, deberán ser personas de reconocidos conocimientos en materia financiera.

A partir de que sean nombrados el administrador cautelar y sus apoderados, así como sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado no podrán celebrar operaciones con la institución administrada. Se exceptúan las operaciones que apruebe expresamente la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Artículo derogado DOF 06-07-2006. Adicionado DOF 10-01-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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