Artículo 164.- En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en general, en los estatutos y en los títulos representativos del capital social de las instituciones de banca múltiple deberá preverse expresamente lo dispuesto por los artículos 156 a 163 de esta Ley, así como el consentimiento irrevocable de los accionistas a la aplicación de tales artículos en el evento de que se actualicen los supuestos en ellos previstos.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
SECCIÓN SEGUNDA
De la Liquidación y Liquidación Judicial de las Instituciones de Banca Múltiple
Sección adicionada DOF 10-01-2014
Apartado A
De las Operaciones para la Liquidación de las Instituciones de Banca Múltiple
Apartado adicionado DOF 10-01-2014