Ley de Instituciones de Crédito · Federal

Artículo 169

TÍTULO SÉPTIMO De la Protección de los Intereses del Público · CAPÍTULO II Del Sistema de Protección al Ahorro Bancario

Artículo 169.- A partir de la fecha en que una institución de banca múltiple entre en estado de liquidación, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su carácter de liquidador, tendrá las facultades siguientes:

I. Cobrar lo que se deba a la institución de banca múltiple;

II. Enajenar los activos de la institución de banca múltiple;

III. Pagar o transferir los pasivos a cargo de la institución de banca múltiple;

IV. En su caso, liquidar a los accionistas su haber social, y

V. Realizar los demás actos tendientes a la conclusión de la liquidación.

Lo anterior, conforme a las operaciones de liquidación y el orden de pago previstos en el presente Apartado.

El liquidador deberá realizar el balance inicial de la liquidación a fin de que el valor de los activos de la institución de banca múltiple se determine conforme a las normas de registro contable aplicables. Dicho balance deberá ser dictaminado por un tercero especializado de reconocida experiencia que el liquidador contrate para tal efecto, y someterse a la aprobación de la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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