Ley de Instituciones de Crédito · Federal

Artículo 188

TÍTULO SÉPTIMO De la Protección de los Intereses del Público · CAPÍTULO II Del Sistema de Protección al Ahorro Bancario

Artículo 188.- En protección del público ahorrador y con independencia de que la institución de banca múltiple cuente con recursos suficientes, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario proveerá los recursos necesarios para que se realice el pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, hasta por el límite establecido en el artículo 11 de la propia Ley, y se subrogará en los derechos de cobro correspondientes, en los términos previstos en el artículo 180 de esta Ley.

Dentro de un plazo de cinco días siguientes a la fecha en que la institución de banca múltiple hubiere entrado en estado de liquidación, dicho Instituto publicará en el Diario Oficial de la Federación y, cuando menos, en un periódico de amplia circulación nacional, un aviso en el que se informe la fecha en que la institución de banca múltiple haya entrado en estado de liquidación y que, dentro de los noventa días siguientes a la citada fecha, se pagarán las mencionadas obligaciones garantizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de esta Ley, considerando la información con la que se cuente conforme al artículo 124 de la misma Ley.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.