Ley de Instituciones de Crédito · Federal

Artículo 24

TITULO SEGUNDO DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO · CAPITULO I De las Instituciones de Banca Múltiple

Artículo 24.- Los nombramientos del director general de las instituciones de banca múltiple y de los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de éste; deberán recaer en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúnan los requisitos siguientes:

Párrafo reformado DOF 04-06-2001

I. Ser residente en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;

Fracción reformada DOF 04-06-2001

II. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa;

III. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones III a VIII del artículo anterior, y

Fracción reformada DOF 04-06-2001

IV. No estar realizando funciones de regulación de las instituciones de crédito.

Los comisarios de las instituciones deberán contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio en términos de las disposiciones a que se refiere la fracción II del artículo 10 de esta Ley, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, contable, legal o administrativa y, además, deberán cumplir con el requisito establecido en la fracción I del presente artículo.

Párrafo reformado DOF 04-06-2001, 01-02-2008

Reforma DOF 04-06-2001: Derogó del artículo el entonces último párrafo

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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