Ley de Instituciones de Crédito · Federal

Artículo 254

TÍTULO SÉPTIMO De la Protección de los Intereses del Público · CAPÍTULO II Del Sistema de Protección al Ahorro Bancario

Artículo 254.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de esta Ley, podrán separarse de los activos de la institución declarada en liquidación judicial los bienes que se encuentren en las situaciones siguientes o en otras que sean de naturaleza análoga:

I. Los que sean reivindicables por terceros con arreglo a las leyes;

II. Los inmuebles vendidos a la institución de banca múltiple, no pagados por ésta, cuando la compraventa no hubiere sido debidamente inscrita;

III. Los muebles vendidos a la institución, si ésta no hubiere pagado la totalidad del precio al tiempo de la declaración de la liquidación judicial;

IV. Los bienes que estén en poder de la institución por arrendamiento;

V. Aquéllos que sean propiedad de los empleados de la institución o de las personas que presten servicios a ésta;

VI. Aquéllos que se encuentren afectos a fideicomisos, mandatos, comisiones o custodia, y

VII. Las contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas por la institución por cuenta de las autoridades fiscales.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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