Ley de Instituciones de Crédito · Federal

Artículo 260

TÍTULO SÉPTIMO De la Protección de los Intereses del Público · CAPÍTULO II Del Sistema de Protección al Ahorro Bancario

Artículo 260.- El liquidador judicial podrá evitar la ejecución separada de una garantía cuando considere que es en beneficio de los activos de la institución enajenarla como parte de un conjunto de bienes.

En estos casos, previamente a la enajenación del conjunto de bienes de que se trate, el liquidador judicial realizará una valuación de los bienes que garantizan el crédito.

En todos los casos, el pago al acreedor ejecutante deberá realizarse dentro de los tres días siguientes al de la enajenación del conjunto de bienes de que se trate.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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