Ley de Instituciones de Crédito · Federal

Artículo 270

TÍTULO SÉPTIMO De la Protección de los Intereses del Público · CAPÍTULO II Del Sistema de Protección al Ahorro Bancario

Artículo 270.- El juez para hacer cumplir sus determinaciones podrá emplear, a su discreción, cualquiera de las medidas de apremio siguientes:

I. Multa por un importe de 120 a 500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al cometer la infracción, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia;

II. El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario, y

III. El arresto hasta por treinta y seis horas.

Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente.

Cuando el juez de distrito que conozca de la liquidación judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, solicite el auxilio de la fuerza pública, las autoridades competentes estarán obligadas a prestar tal auxilio, con la amplitud y por todo el tiempo que sea necesario.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

APARTADO D

De la Asistencia y Defensa Legal y de la Responsabilidad

Apartado adicionado DOF 10-01-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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