Ley de Instituciones de Crédito · Federal

Artículo 37

TITULO SEGUNDO DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO · CAPITULO II De las Instituciones de Banca de Desarrollo

Artículo 37.- El capital mínimo de las instituciones de banca de desarrollo será el que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, el cual estará íntegramente pagado. Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado por lo menos en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido.

Dichas instituciones podrán emitir certificados de aportación patrimonial no suscritos que conservarán en tesorería y que serán entregados a los suscriptores contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fijen las mismas.

Cuando una institución de banca de desarrollo anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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