Ley de Instituciones de Crédito · Federal

Artículo 44 BIS

TITULO SEGUNDO DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO · CAPITULO II De las Instituciones de Banca de Desarrollo

Artículo 44 Bis.- En la liquidación de las instituciones de banca de desarrollo, el cargo de liquidador recaerá en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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