Ley de Instituciones de Crédito · Federal

Artículo 45-C

TITULO SEGUNDO DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO · CAPITULO III De las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior

Artículo 45-C.- Para organizarse y operar como Filial se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de Gobierno, después de escuchar la opinión del Banco de México. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.

Párrafo reformado DOF 01-02-2008

Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del domicilio social de la Filial de que se trate.

Artículo adicionado DOF 23-12-1993

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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