Ley de Instituciones de Crédito · Federal

Artículo 45-I

TITULO SEGUNDO DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO · CAPITULO III De las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior

Artículo 45-I.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de Gobierno y después de escuchar la opinión del Banco de México, podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales o a las Filiales la adquisición de acciones representativas del capital social de una o más instituciones de banca múltiple, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

Párrafo reformado DOF 04-06-2001, 18-07-2006, 01-02-2008

I.- La Institución Financiera del Exterior, la Sociedad Controladora Filial o la Filial, según sea el caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social;

Fracción reformada DOF 15-02-1995, 17-11-1995

II. En caso que se pretenda convertir la institución en Filial, deberán modificarse los estatutos sociales de la citada institución cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo;

Fracción reformada DOF 18-07-2006, 01-02-2008

III. (Se deroga)

Fracción derogada DOF 04-06-2001

IV. Se deroga.

Fracción reformada DOF 18-07-2006. Derogada DOF 01-02-2008

V. (Se deroga)

Fracción reformada DOF 15-02-1995. Derogada DOF 04-06-2001

Artículo adicionado DOF 23-12-1993

Reforma DOF 04-06-2001: Derogó del artículo el entonces último párrafo (antes adicionado por DOF 19-01-1999)

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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