Artículo 45-I.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de Gobierno y después de escuchar la opinión del Banco de México, podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales o a las Filiales la adquisición de acciones representativas del capital social de una o más instituciones de banca múltiple, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo reformado DOF 04-06-2001, 18-07-2006, 01-02-2008
I.- La Institución Financiera del Exterior, la Sociedad Controladora Filial o la Filial, según sea el caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social;
Fracción reformada DOF 15-02-1995, 17-11-1995
II. En caso que se pretenda convertir la institución en Filial, deberán modificarse los estatutos sociales de la citada institución cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo;
Fracción reformada DOF 18-07-2006, 01-02-2008
III. (Se deroga)
Fracción derogada DOF 04-06-2001
IV. Se deroga.
Fracción reformada DOF 18-07-2006. Derogada DOF 01-02-2008
V. (Se deroga)
Fracción reformada DOF 15-02-1995. Derogada DOF 04-06-2001
Artículo adicionado DOF 23-12-1993
Reforma DOF 04-06-2001: Derogó del artículo el entonces último párrafo (antes adicionado por DOF 19-01-1999)