Ley de Instituciones de Crédito · Federal

Artículo 48 BIS 3

TITULO TERCERO De las Operaciones · CAPITULO I De las Reglas Generales

Artículo 48 Bis 3.- En los créditos, préstamos o financiamientos que las instituciones de crédito otorguen, el pago de los intereses no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos, sin perjuicio de ajustarse a la legislación mercantil aplicable. El Banco de México mediante disposiciones de carácter general determinará los montos de los créditos, préstamos y financiamientos a los que les será aplicable este artículo, de los cuales las instituciones de crédito estarán obligadas a informar a sus clientes al momento de pactar los términos del crédito.

Artículo adicionado DOF 15-06-2007

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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