Ley de Instituciones de Crédito · Federal

Artículo 54

TITULO TERCERO De las Operaciones · CAPITULO I De las Reglas Generales

Artículo 54.- Los reportos sobre valores que celebren las instituciones de crédito se sujetarán a las disposiciones aplicables a esa clase de operaciones, así como a lo siguiente:

Párrafo reformado DOF 23-07-1993

I. Se formalizarán, al igual que sus prórrogas, de la manera que mediante reglas de carácter general determine el Banco de México, no siendo necesario que dichos reportos consten por escrito;

Fracción reformada DOF 23-07-1993

II. Si el plazo del reporto vence en un día que no fuere hábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente;

III. El plazo del reporto y, en su caso, los de sus prórrogas podrán pactarse libremente por las partes, sin exceder los plazos que para tales efectos establezca el Banco de México, mediante las reglas señaladas en la fracción I anterior, y

Fracción reformada DOF 23-07-1993

IV. Salvo pacto en contrario, si el día en que el reporto deba liquidarse el reportado no liquida la operación ni ésta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir desde luego al reportado el pago de las diferencias que resulten a su cargo.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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