Artículo 60.- Las cantidades que tengan por lo menos un año de depósito en cuenta de ahorro no estarán sujetas a embargo hasta una suma equivalente a la que resulte mayor de los límites siguientes:
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
I. El equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, o
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
II. El equivalente al setenta y cinco por ciento del importe de la cuenta.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las cantidades correspondientes a una cuenta por persona, independientemente de que una misma tenga diversas cuentas de ahorro en una o varias instituciones.
Las instituciones no incurrirán en responsabilidad por el cumplimiento de las órdenes de embargo o de liberación de embargo que sean dictadas por las autoridades judiciales o administrativas correspondientes.
Párrafo adicionado DOF 01-02-2008