Ley de Instituciones de Crédito · Federal

Artículo 60

TITULO TERCERO De las Operaciones · CAPITULO II De las Operaciones Pasivas

Artículo 60.- Las cantidades que tengan por lo menos un año de depósito en cuenta de ahorro no estarán sujetas a embargo hasta una suma equivalente a la que resulte mayor de los límites siguientes:

Párrafo reformado DOF 10-01-2014

I. El equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, o

Fracción adicionada DOF 10-01-2014

II. El equivalente al setenta y cinco por ciento del importe de la cuenta.

Fracción adicionada DOF 10-01-2014

Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las cantidades correspondientes a una cuenta por persona, independientemente de que una misma tenga diversas cuentas de ahorro en una o varias instituciones.

Las instituciones no incurrirán en responsabilidad por el cumplimiento de las órdenes de embargo o de liberación de embargo que sean dictadas por las autoridades judiciales o administrativas correspondientes.

Párrafo adicionado DOF 01-02-2008

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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