Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios · Federal

Artículo 23-B

TITULO I Título adicionado DOF 31-12-1999. Denominación del Título suprimida DOF 01-01-2002 · CAPITULO VI De las Facultades de las Autoridades

Artículo 23-B. Se presume que las bebidas alcohólicas que no tengan adherido el marbete o precinto correspondiente y que se encuentren fuera de los almacenes, bodegas o cualesquiera otro lugar propiedad o no del contribuyente o de los recintos fiscales o fiscalizados, fueron enajenados y efectivamente cobradas las contraprestaciones o importados, en el mes en que se encuentren dichos bienes al poseedor o tenedor de los mismos, y que el impuesto respectivo no fue declarado. Para tales efectos, se considerará como precio de enajenación, el precio promedio de venta al público en el mes inmediato anterior a aquél en el que dichos bienes sean encontrados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable respecto de las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación por las que no se esté obligado al pago de este impuesto, que se encuentren en tránsito hacia la aduana correspondiente, siempre que dichos bienes lleven adheridos etiquetas o contraetiquetas que contengan los datos de identificación del importador en el extranjero.

Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 01-12-2004, 23-12-2005

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.