Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios · Federal

Artículo 28

TITULO I Título adicionado DOF 31-12-1999. Denominación del Título suprimida DOF 01-01-2002 · CAPITULO VII De las Participaciones a las Entidades Federativas

Artículo 28 .- Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal participarán de la recaudación atribuible a sus respectivos territorios, conforme a las siguientes bases:

I.- Del importe recaudado sobre cerveza: a).- 2.8% a las entidades que la produzcan. b).- 36.6% a las entidades donde se consuma. c).- 7.9% a los municipios de las entidades donde se consuma.

II.- Del importe recaudado sobre gasolina: a).- 8% a las entidades federativas. b).- 2% a sus municipios.

III.- Del importe recaudado sobre tabacos: a).- 2% a las entidades productoras. b).- 13% a las entidades consumidoras. c).- 5% a los municipios de las entidades consumidoras.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público cubrirá directamente las cantidades que correspondan a los municipios, de acuerdo con la distribución que señale la legislatura local respectiva y en su defecto, en función del número de sus habitantes según los datos del último censo.

Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán gravar la producción, acopio o venta de tabaco en rama con impuestos locales o municipales que en conjunto no excederán de un peso cincuenta y cinco centavos por kilo, que sólo podrán decretar las entidades en que aquél se cultive.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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