Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Federal

Artículo 108

TÍTULO CUARTO DE LOS DEMÁS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS ASEGURADOR Y AFIANZADOR · CAPÍTULO TERCERO DE LOS INTERMEDIARIOS DE REASEGURO, DE LAS REASEGURADORAS

ARTÍCULO 108.- La Comisión podrá autorizar el establecimiento en la República de oficinas de representación de Reaseguradoras Extranjeras. Dichas oficinas sólo podrán actuar a nombre y por cuenta de sus representadas para aceptar o ceder responsabilidades en reaseguro y reafianzamiento y, por tanto, se abstendrán de actuar, directamente o a través de interpósita persona, en cualquier operación de las señaladas en los artículos 20 a 23, 33 y 34 de esta Ley, ya sea por cuenta propia o ajena, y de proporcionar información o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones.

Las actividades que realicen las oficinas de representación de Reaseguradoras Extranjeras, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, a las directrices de política general que en materia aseguradora y afianzadora señale la Secretaría, así como a la inspección y vigilancia de la Comisión. Además, les será aplicable lo dispuesto por los artículos 196 y 197 de este ordenamiento.

La Comisión, con la aprobación de su Junta de Gobierno, podrá declarar la revocación de las autorizaciones correspondientes, previa audiencia de la parte interesada, cuando las referidas oficinas no se ajusten a las disposiciones a que se refiere este artículo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley y en los demás ordenamientos legales, y de las responsabilidades civiles y penales que resulten en su caso.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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