Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Federal

Artículo 165

TÍTULO QUINTO DEL FUNCIONAMIENTO, OPERACIÓN Y NORMAS PRUDENCIALES · CAPÍTULO PRIMERO DEL FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LAS INSTITUCIONES

ARTÍCULO 165.- Las Instituciones deberán informar a la Comisión, en la forma y términos que ésta determine mediante disposiciones de carácter general, sobre los representantes facultados por las mismas para otorgar fianzas.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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