Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Federal

Artículo 217

TÍTULO QUINTO DEL FUNCIONAMIENTO, OPERACIÓN Y NORMAS PRUDENCIALES · CAPÍTULO TERCERO DE LAS RESERVAS TÉCNICAS

ARTÍCULO 217.- Las reservas técnicas a que se refiere el artículo 216 de esta Ley, tendrán como propósito:

I. En el caso de las reservas de riesgos en curso, cubrir el valor esperado de las obligaciones futuras derivadas del pago de siniestros, beneficios, valores garantizados, dividendos, gastos de adquisición y administración, así como cualquier otra obligación futura derivada de los contratos de seguro, y serán: a) En la operación de vida:

1. Para los seguros de vida con temporalidad mayor a un año;

2. Para los seguros de vida con temporalidad menor o igual a un año;

3. Para los seguros de pensiones o de supervivencia relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas bajo esquemas privados complementarios a la seguridad social, y

4. Para los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social; b) Para los seguros comprendidos en la operación de accidentes y enfermedades, y c) Para los seguros comprendidos en la operación de daños;

II. En el caso de las reservas para obligaciones pendientes de cumplir, cubrir el valor esperado de siniestros, beneficios, valores garantizados o dividendos, una vez ocurrida la eventualidad prevista en el contrato de seguro. Las reservas para obligaciones pendientes de cumplir serán: a) Por pólizas vencidas y siniestros ocurridos pendientes de pago; b) Por dividendos y repartos periódicos de utilidades; c) Por siniestros ocurridos y no reportados, así como por los gastos de ajuste asignados a los siniestros, y d) Por las operaciones de que trata la fracción XXI del artículo 118 de la presente Ley;

III. En el caso de la reserva matemática especial, hacer la provisión de los recursos necesarios para que las Instituciones de Seguros hagan frente a las posibles mejoras en la esperanza de vida que se traduzcan en incrementos en los índices de supervivencia de la población asegurada;

IV. En el caso de la reserva para fluctuación de inversiones, apoyar a las Instituciones de Seguros ante posibles variaciones de largo plazo en los rendimientos de sus inversiones;

V. En el caso de la reserva de contingencia, cubrir las posibles desviaciones estadísticas de la siniestralidad, y

VI. En el caso de la reserva de riesgos catastróficos, cubrir el valor de la pérdida máxima probable derivada de la ocurrencia de siniestros de naturaleza catastrófica.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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