Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Federal

Artículo 228

TÍTULO QUINTO DEL FUNCIONAMIENTO, OPERACIÓN Y NORMAS PRUDENCIALES · CAPÍTULO TERCERO DE LAS RESERVAS TÉCNICAS

ARTÍCULO 228.- Como resultado del ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, la Comisión podrá ordenar a las Instituciones una valuación de sus reservas técnicas, la cual deberá realizarse, según lo determine la propia Comisión, por el actuario a que se refiere el artículo 226 de esta Ley, o por otro actuario independiente.

Las Instituciones estarán obligadas a registrar en su contabilidad el resultado que arroje dicha valuación por cada operación y ramo, o bien por cada ramo o subramo, según corresponda.

El actuario independiente a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberá contar con cédula profesional y certificación vigente para efectos de valuación de reservas técnicas emitida por el colegio profesional de la especialidad o acreditar ante la Comisión que tiene los conocimientos requeridos para este efecto, así como no ubicarse en alguno de los supuestos de falta de independencia que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, en las que se consideren, entre otros aspectos, los vínculos financieros o de dependencia económica, así como la prestación de servicios adicionales a las Instituciones.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.