Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Federal

Artículo 318

TÍTULO OCTAVO DE LA CONTABILIDAD E INFORMACIÓN DE LAS INSTITUCIONES · CAPÍTULO TERCERO DE LOS AUDITORES EXTERNOS Y LOS ACTUARIOS INDEPENDIENTES

ARTÍCULO 318.- Las personas que proporcionen servicios de auditoría externa para la dictaminación de los estados financieros de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los actuarios independientes que presten el servicio de dictaminación sobre la situación y suficiencia de sus reservas técnicas, responderán por los daños y perjuicios que ocasionen a la Institución o Sociedad Mutualista que los contrate, cuando:

I. Por negligencia inexcusable, el dictamen u opinión que proporcionen contenga vicios u omisiones que, en razón de su profesión u oficio, debieran formar parte del análisis, evaluación o estudio que dio origen al dictamen u opinión, y

II. Intencionalmente, en el dictamen u opinión: a) Omitan información relevante de la que tengan conocimiento, cuando deba contenerse en su dictamen u opinión; b) Incorporen información falsa o que induzca a error, o bien, adecuen el resultado con el fin de aparentar una situación distinta de la que corresponda a la realidad; c) Recomienden la celebración de alguna operación, optando dentro de las alternativas existentes, por aquélla que genere efectos patrimoniales notoriamente perjudiciales para la Institución o Sociedad Mutualista, o d) Sugieran, acepten, propicien o propongan que una determinada transacción se registre en contravención, según sea el caso, de los criterios de contabilidad o de los estándares de práctica actuarial emitidos por la Comisión.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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