Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Federal

Artículo 338

TÍTULO DÉCIMO DE LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS · CAPÍTULO PRIMERO DE LA AUTORIZACIÓN Y ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 338.- Los poderes que las Sociedades Mutualistas otorguen, no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamiento del mandato, a las facultades que en la escritura o contrato social se conceden al consejo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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