Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Federal

Artículo 345

TÍTULO DÉCIMO DE LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS · CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS OPERACIONES Y FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 345.- En materia de publicidad, será aplicable a las Sociedades Mutualistas lo señalado en los artículos 196 y 197 de esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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