Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Federal

Artículo 350

TÍTULO DÉCIMO DE LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS · CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS OPERACIONES Y FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 350.- Las Sociedades Mutualistas deberán constituir, valuar y registrar sus reservas técnicas en los términos previstos en esta Ley, y contar, en todo momento, con activos e inversiones suficientes para la cobertura de su Base de Inversión de conformidad con lo señalado por el artículo 355 de este ordenamiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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