ARTÍCULO 359.- Será aplicable a las Sociedades Mutualistas lo previsto en los artículos 268 y 269 de esta Ley, en lo relacionado con la contratación con terceros de servicios necesarios para su operación.
Artículo 359
TÍTULO DÉCIMO DE LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS · CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS OPERACIONES Y FUNCIONAMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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