ARTÍCULO 406.- El liquidador administrativo no será responsable por los errores u omisiones en la información a que se refiere el artículo 405 de esta Ley, relativa a los acreedores y las características de las obligaciones que la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación mantenga, cuyo origen sea anterior a la designación del liquidador y deriven de la falta de registro de los créditos a cargo de la sociedad en liquidación, o de cualquier otro error en la contabilidad, registros o demás información de la propia Institución o Sociedad Mutualista en liquidación.
Artículo 406
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO PRIMERO DE LA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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