Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Federal

Artículo 427

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO PRIMERO DE LA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 427.- Una vez efectuados los pagos a que se refiere el artículo 426 de la presente Ley, y habiéndose obtenido la cancelación de la inscripción del contrato social en los términos mencionados en el segundo párrafo de dicho artículo, el liquidador administrativo informará tales circunstancias a las instituciones para el depósito de valores en que, en su caso, se encuentren depositadas las acciones de la Institución de que se trate, para que éstas procedan a la cancelación de los títulos representativos del capital social correspondientes, mismos que se entregarán al liquidador para que se cancelen en el libro de la sociedad.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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