Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Federal

Artículo 434

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO PRIMERO DE LA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 434.- La cuota de liquidación correspondiente a los acreedores por contratos de seguro, reaseguro o reafianzamiento, se fijará en moneda nacional a la fecha de su rescisión de pleno derecho, en proporción a los siguientes montos y sin exceder de los mismos, según corresponda:

I. Por contratos de seguro, el monto de: a) Las prestaciones monetarias exigibles por haber ocurrido, antes de la rescisión, la eventualidad prevista en el contrato; b) El equivalente monetario de los servicios exigibles por haber ocurrido, antes de la rescisión, la eventualidad prevista en el contrato; c) La prima no devengada correspondiente al lapso pendiente de transcurrir del periodo del seguro en curso; d) Las primas pagadas correspondientes a periodos de seguro cuyo inicio sea posterior a la rescisión del contrato; e) Los recursos equivalentes a la reserva de riesgos en curso de la operación de vida al momento de la rescisión del contrato, y f) Los recursos por los componentes de ahorro o inversión vinculados a los contratos de seguro al momento de la rescisión de los mismos, y

II. Por contratos de reaseguro y reafianzamiento, se aplicará lo previsto en la fracción anterior atendiendo a las características y naturaleza de estas operaciones.

El liquidador administrativo realizará todos los cálculos que sirvan de base para determinar la cuota de liquidación.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.