ARTÍCULO 473.- Las medidas de apremio establecidas en las fracciones II y III del artículo 472 de la presente Ley, se harán efectivas por las autoridades de la Secretaría.
Artículo 473
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS MEDIDAS DE APREMIO
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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