Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Federal

Artículo 480

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO TERCERO DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS

ARTÍCULO 480.- La Comisión, para determinar si la infracción administrativa cometida en términos de lo dispuesto en los artículos 64 y 117, fracciones II y III, de esta Ley, o si las conductas previstas en los artículos 332, fracciones V y VI, 333, fracciones V y VI, y 363, fracción V, de este ordenamiento, se consideran como graves, tomará en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes:

I. El impacto que puede producir en los sistemas asegurador o afianzador mexicanos;

II. Los efectos sobre la estabilidad y solvencia financieras de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate;

III. El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado a la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate;

IV. La existencia de un lucro obtenido en forma indebida;

V. El incumplimiento a los requisitos de honorabilidad impuestos por la Ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen, por parte del infractor;

VI. La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado, o

VII. Las demás circunstancias que la Comisión estime aplicables para tales efectos.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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