Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Federal

Artículo 90

TÍTULO CUARTO DE LOS DEMÁS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS ASEGURADOR Y AFIANZADOR · CAPÍTULO PRIMERO DE LOS CONSORCIOS DE SEGUROS Y DE FIANZAS

ARTÍCULO 90.- Para los efectos de la presente Ley, se considerarán Consorcios de Seguros y de Fianzas las sociedades organizadas por Instituciones de Seguros o por Instituciones de Fianzas, según corresponda, con el objeto de prestar a cierto sector de la actividad económica servicios relacionados con las operaciones de seguros o de fianzas, a nombre y por cuenta de dichas Instituciones, o bien celebrar en representación de las mismas los contratos de reaseguro o coaseguro, o de reafianzamiento o coafianzamiento, necesarios para la mejor distribución de los riesgos o responsabilidades.

Los Consorcios de Seguros y de Fianzas tendrán como único objeto el señalado en el primer párrafo de este artículo y quedarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Comisión.

Las Instituciones requerirán autorización de la Comisión para invertir en títulos representativos del capital social de Consorcios de Seguros y de Fianzas, en términos de lo previsto en el artículo 267 de este ordenamiento.

Además, a los Consorcios de Seguros y de Fianzas les será aplicable lo dispuesto por los artículos 196 y 197 de esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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