Ley del Impuesto Sobre la Renta · Federal

Artículo 195

TÍTULO VII DE LOS ESTÍMULOS FISCALES · CAPÍTULO VII DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN

Artículo 195. Las sociedades cooperativas de producción que opten por aplicar lo dispuesto en el presente Capítulo, no podrán variar su opción en ejercicios posteriores, salvo cuando se cumpla con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto en los términos de este Capítulo, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos del mismo.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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