Ley del ISSSTE · Federal

Artículo 185

TÍTULO SEGUNDO DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO · CAPÍTULO VII SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA

Artículo 185. El monto, los intereses, la forma, el lugar y las obligaciones de pago respectivas de los créditos otorgados a las personas trabajadoras a que se refiere la fracción I del artículo 169 de esta Ley se determinarán en el contrato que al efecto se celebre.

Asimismo, los créditos citados devengarán intereses únicamente sobre el saldo insoluto de los mismos a la tasa de interés que determine la Junta Directiva.

Dicha tasa deberá ser menor al promedio cobrado por la banca comercial para créditos hipotecarios.

Las cantidades que se descuenten a las personas trabajadoras con motivo de los créditos a que alude el presente artículo, se pactarán en el contrato que se celebre al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 20 de esta Ley.

En todo caso el descuento será correlativo a la referencia sobre la cual se otorgó: salario básico, pensión y, en su caso, la suma de las compensaciones correspondientes.

La aplicación de las aportaciones subsecuentes al otorgamiento del crédito, así como los pagos anticipados que realice la persona trabajadora o pensionada al crédito, será pactada en el mismo instrumento.

Cada crédito se otorgará con el plazo establecido en el contrato, mismo que no podrá exceder de treinta años.

Transcurridos treinta años a partir de la fecha del otorgamiento del crédito, el Instituto, a través del Fondo de la Vivienda, liberará el saldo pendiente, excepto en caso de pagos omisos o cuando se haya pactado la reestructura del crédito.

Artículo reformado DOF 08-05-2023

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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