Ley del Impuesto al Valor Agregado · Federal

Artículo 18-C

CAPÍTULO III

Artículo 18-C.- Se considera que el receptor del servicio se encuentra en el territorio nacional cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Que el receptor haya manifestado al prestador del servicio un domicilio ubicado en territorio nacional.

II. Que el receptor del servicio realice el pago al prestador del servicio mediante un intermediario ubicado en territorio nacional.

III. Que la dirección IP que utilicen los dispositivos electrónicos del receptor del servicio corresponda al rango de direcciones asignadas a México.

IV. Que el receptor haya manifestado al prestador del servicio un número de teléfono, cuyo código de país corresponda a México.

Artículo adicionado DOF 09-12-2019

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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